Acuerdos reparatorios en delitos patrimoniales: cuándo proceden y qué efectos producen

Qué exige el Código Nacional de Procedimientos Penales para celebrar un acuerdo reparatorio, hasta cuándo puede pactarse y qué ocurre si se incumple.

10/8/20264 min de lectura

En los asuntos de fraude, abuso de confianza, despojo y otros delitos contra el patrimonio, la pregunta sobre si conviene negociar aparece pronto, tanto del lado de quien sufrió el daño como del lado de quien enfrenta la imputación. El Código Nacional de Procedimientos Penales ofrece para ello el acuerdo reparatorio, una de las soluciones alternas del procedimiento que, bien construida, permite resolver el conflicto con la reparación del daño como eje y sin llegar a juicio.

Qué es y qué efecto tiene

El artículo 186 del Código Nacional de Procedimientos Penales lo define como el acuerdo celebrado entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobado por el Ministerio Público o por el juez de control y cumplido en sus términos, tiene como efecto la extinción de la acción penal. El artículo 189 precisa que, aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas, el juez decreta la extinción de la acción, y esa determinación hace las veces de sentencia ejecutoriada. Para la persona imputada, el asunto concluye sin sentencia condenatoria; para la víctima, la reparación pactada se convierte en el centro de la solución.

En qué delitos procede

El artículo 187 limita su procedencia a tres supuestos: los delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima; los delitos culposos, y los delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas. Este último supuesto es el que más interesa en el derecho penal económico, porque permite el acuerdo en delitos patrimoniales aunque se persigan de oficio, siempre que no haya mediado violencia sobre las personas.

El mismo artículo establece límites. El acuerdo no procede cuando el imputado ya celebró otros acuerdos por hechos que correspondan a los mismos delitos dolosos, ni en los delitos de violencia familiar o sus equivalentes, ni cuando el imputado incumplió previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto. La porción de ese artículo que excluía los supuestos de prisión preventiva oficiosa del artículo 167 fue declarada inválida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y así consta en la publicación del Diario Oficial de la Federación del 20 de agosto de 2025.

Hasta cuándo puede celebrarse

Conforme al artículo 188, el acuerdo puede celebrarse desde la presentación de la denuncia o querella y hasta antes de que se dicte el auto de apertura a juicio. Si ya se dictó el auto de vinculación a proceso, el juez de control puede, a petición de las partes, suspender el proceso hasta por treinta días para que concreten el acuerdo con apoyo de la autoridad especializada en la materia. De acuerdo con el artículo 190, en la etapa de investigación inicial lo aprueba el Ministerio Público y, a partir de la investigación complementaria, el juez de control.

Cumplimiento inmediato o diferido

Las partes pueden pactar un cumplimiento inmediato o diferido. Si eligen el diferido y no fijan plazo, el artículo 189 lo establece en un año. Mientras corre el plazo de cumplimiento se suspenden el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal, de modo que la víctima no pierde su posición por el solo transcurso del tiempo. Si el imputado incumple sin justa causa, la investigación o el proceso continúan como si el acuerdo no se hubiera celebrado.

Para quien representa a la víctima, el diseño del cumplimiento diferido es la parte crítica del acuerdo: el calendario de pagos, las garantías, las consecuencias del retraso y la documentación de cada entrega. Para la defensa, lo relevante es pactar obligaciones que la persona imputada pueda cumplir efectivamente, porque el incumplimiento no sólo reactiva el procedimiento, sino que cierra la posibilidad de un nuevo acuerdo.

Los controles de legalidad

Antes de aprobar el acuerdo, el Ministerio Público o el juez de control deben verificar que las obligaciones no resulten notoriamente desproporcionadas, que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que nadie actuó bajo intimidación, amenaza o coacción, como lo exige el segundo párrafo del artículo 190. Cuando el acuerdo se aprueba ante el Ministerio Público, las partes cuentan con cinco días para acudir ante el juez de control si estiman que el mecanismo alternativo no se desarrolló conforme a la ley. Además, el artículo 189 dispone que la información que se genere con motivo de los acuerdos reparatorios no puede utilizarse en perjuicio de las partes dentro del proceso penal, lo que permite negociar sin que lo dicho en la mesa se convierta en prueba.

El acuerdo reparatorio no es una salida automática ni conviene en todos los casos. Su utilidad depende de la solidez de la imputación, de la capacidad real de pago y de las garantías que puedan pactarse. Evaluarlo con oportunidad, antes de que se dicte el auto de apertura a juicio, permite decidir con información si se negocia o se litiga.

Fuente: artículos 186 a 190 del Código Nacional de Procedimientos Penales (última reforma publicada el 28 de noviembre de 2025).

Esta nota tiene fines informativos y no constituye asesoría jurídica para un caso concreto.

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© 2026 María Eugenia Flores Chávez · Abogada Penalista
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